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Usucapión por una viuda usufructuaria en Córdoba
Publicado 29/10/2026 16:11:09
Usucapión por una viuda usufructuaria y posesión en concepto de dueño: la Sala de lo Civil recuerda que es un requisito objetivo, distinto de la buena fe.
La usucapión por una viuda usufructuaria exige actos inequívocos de dueña. Así lo recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al desestimar un recurso de casación. Esta cronología repasa el caso desde el fallecimiento del marido en 1983 hasta la sentencia.
El matrimonio estaba casado en régimen de gananciales. El esposo falleció en enero de 1983 sin ascendientes ni descendientes.
En su testamento legó a su mujer el usufructo de la parte que le correspondiera en determinados bienes gananciales. La nuda propiedad era para sus ahijados.
Del resto de su patrimonio, la instituyó heredera en usufructo. Nombró nudos propietarios a sus once sobrinos.
La herencia nunca llegó a partirse.
La viuda dirigió dos cartas a los herederos, una en 1983 y otra en 1984. Hablaban de proceder cuanto antes a la partición y de facilitar las futuras operaciones de la herencia.
Reconocían así la existencia de otros herederos. No revelaban, por tanto, un comportamiento de propietaria exclusiva.
Para usucapir, la viuda debía acreditar un cambio de concepto posesorio anterior al 31 de julio de 1985. Es la fecha que queda treinta años antes de la demanda.
Empezó a poseer en 1983 al amparo del testamento. Por eso necesitaba probar que, antes de esa fecha, pasó a poseer como dueña.
En julio de 2015, la viuda presentó una acción declarativa de dominio contra los herederos del marido. Alegaba que había poseído todos los bienes como dueña desde el fallecimiento.
Reclamaba dos grupos de inmuebles. Por un lado, la mitad indivisa que correspondía a su esposo en los bienes gananciales, disueltos y sin liquidar. Por otro, la totalidad de las fincas privativas de él.
Durante el proceso limitó su pretensión a la usucapión extraordinaria. Exige treinta años de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, sin justo título ni buena fe. Son los artículos 1941 y 1959 del Código Civil.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba rechazó la demanda. La Audiencia Provincial de Córdoba confirmó esa decisión.
Según la Audiencia, la viuda había fundado su pretensión en distintas condiciones a lo largo del procedimiento. Se presentó como usufructuaria, heredera, propietaria por haber adquirido los bienes con dinero suyo y simple poseedora.
En apelación sostuvo que se había apropiado de los bienes como compensación por un perjuicio. Entendía que su marido lo había causado a su patrimonio privativo durante el matrimonio. La viuda falleció durante el proceso.
Su sucesor procesal interpuso recurso de casación. El Supremo lo desestima.
El recurrente reprochaba a la Audiencia haber confundido la posesión en concepto de dueño con la buena fe. El Supremo lo descarta.
La posesión en concepto de dueño no es un requisito puramente subjetivo. Exige actos inequívocos, con manifestación externa en el tráfico, que solo un propietario podría realizar.
Percibir los frutos, pagar el consumo eléctrico o abonar las cuotas del régimen especial agrario no basta. Esos actos también podría realizarlos un usufructuario o un comunero.
Según el artículo 436 del Código Civil, se presume que la posesión se sigue disfrutando en el concepto en que se adquirió. El artículo 447 dispone que solo la posesión en concepto de dueño sirve para adquirir el dominio.
Quien empieza a poseer en otro concepto solo puede usucapir si se produce una interversión. Debe reflejar de forma inequívoca la voluntad de poseer como dueño, ser público y externo, ser obstativo para el anterior titular y no permanecer oculto.
En la usucapión por una viuda usufructuaria, ese cambio debía probarse dentro del plazo. La documentación aportada era posterior a 1985: recibos del IBI, certificaciones catastrales, expedientes de expropiación y declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.
El Supremo subraya que el recurso no impugnó la verdadera razón por la que la Audiencia no la tuvo en cuenta. Esa razón es el momento en que se produjeron esos actos.
El recurrente sostenía que la viuda ya poseía los bienes gananciales como dueña. El Supremo lo rechaza. Con el fallecimiento se disolvió la sociedad y, hasta su liquidación, existe una comunidad entre la viuda y los herederos.
Los herederos solo recibieron la nuda propiedad de la parte del marido, así que no hubo coposesión de la masa común. La posesión de la viuda respondía a dos títulos: cotitular de la mitad y usufructuaria de la otra. Ningún acto acreditado excedía esa doble condición. Por eso la usucapión por una viuda usufructuaria no prospera.
La Sala desestima los dos motivos del recurso y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. Impone las costas de la casación a la parte recurrente.
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